jueves, 1 de octubre de 2015

NulidadesNovedades en el tema conyugal

Para no hacernos bolas

matrimonial-1 (1)

Pbro. Dr. Antonio García Rangel
Ex Vicario Judicial de la Arquidiócesis

Para todos los que no están familiarizados con este tipo de trámites, yo les digo que no son asuntos como equivocadamente hicieron creer los Medios de Comunicación en su primera difusión: “¡rápido, bien y gratis!” Suele decirse que “rápido y bien, no ha habido quién”. Y, en cuanto a lo de “gratis”, vamos a ver si encontramos quién quiera trabajarnos gratuitamente, con toda la dedicación del mundo, con horas extra y todo; es decir, con sonrisas y buenas maneras.
Sin embargo, de lo normado hasta ahora en el Código de Derecho Canónico de 1983 a lo normado por el Papa Francisco, hay fuertes avances y grandes diferencias. Uno de los criterios de hoy es, ciertamente, la rapidez. La admisión de la Causa debe ser rápida, igual que el rechazo; o sea, inmediato, como dice el nuevo Canon 1676 § 1:
“El Vicario Judicial, habiendo recibido el libelo, si estima que se apoya en algún fundamento válido, admítalo. Y, por Decreto al calce, mande que con un ejemplar se lo notifique al Defensor del Vínculo; y si no va firmado por ambas partes, de la misma forma y en los mismos términos, se le notifique a la parte conventa para que responda en un término de quince días”.
§ 2: “Pasado este plazo, amonestada la parte conventa para que manifieste su punto de vista, y habiendo oído al Defensor del Vínculo, el Vicario Judicial decrete la fórmula de dudas y discierna si la Causa será tratada por el proceso ordinario o por el proceso más breve según los Cánones 1683-1687. Este Decreto será notificado inmediatamente a las partes y al Defensor del Vínculo.
§ 3: “Si la Causa debe ser tratada por el proceso ordinario, el Vicario Judicial, en el mismo Decreto, constituya el Tribunal Colegiado o nombre el Juez único con dos Asesores, según el Canon 1673 § 4”.
§ 4: “En cambio, si se determina que el proceso es el más breve, el Vicario Judicial haga todo conforme al Canon 1685”.
§ 5: “La fórmula de dudas debe determinar por qué Capítulo o Capítulos debe impugnarse la validez de las nupcias”.
Tan sólo en cuanto a este Canon en sus cinco Párrafos, habrá grandes avances respecto al tiempo. Se realizará un trabajo constante de todos los miembros del Tribunal Eclesiástico. Bastará que el Vicario Judicial haga una proporcionada y muy bien pensada logística para atender a todos los clientes que se presenten, y despacharlos a todos contentos, porque la aceptación o el rechazo de la Causa será de forma inmediata; no habrá cabida a una nueva burocratización ni acumulación de Causas.
Para completar esta primera parte del trabajo del Tribunal, ilustran los siguientes Cánones:
Canon 1677 § 1: “Tienen derecho: el Defensor del Vínculo, el Abogado de las partes, y si en el Juicio interviene el Promotor de Justicia, también él: 1° de examinar a las partes, a los testigos y a los peritos, salvo lo que manda el Canon 1559. 2° los actos judiciales, aunque no se hayan publicado, dar reconocimiento de veracidad a los Documentos producidos por las partes”.
§ 2: “Hacer el examen del que se habló en el § 1, n. 1, cuando las partes no pueden asistir”.
Canon 1678 § 1: “En las Causas de Nulidad Matrimonial, la confesión judicial y las declaraciones de las partes, teniendo en cuenta la credibilidad sustentada de los testigos, puede estimarse por el Juez que existe fuerza probatoria plena, después de haber sopesado todos los adminículos, a no ser que haya otros elementos que disminuyan su fuerza probatoria”.
§ 2: “En las mismas Causas, la deposición de un testigo puede hacer plena fe, si se trata de un testigo cualificado que haga su deposición de las cosas que trata por oficio o de las cosas y de las personas que persuadan del asunto”.
§ 3: “En las Causas de impotencia o defecto de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el Juez pida la ayuda de uno o varios peritos, a no ser que por la claridad de las circunstancias se juzgue inútil la ayuda. En las demás Causas, sígase lo que manda el Canon 1574”.
§ 4: “Cuantas veces emerja, durante la Instrucción de la Causa, la duda muy probable de la falta de consumación del matrimonio, el Tribunal puede, habiendo oído a las partes, suspender la Instrucción para completarla por la vía del ‘rato et non consumato’, y así transmitir a la Sede Apostólica, junto con la petición de dispensa de uno o de ambos cónyuges, el voto del Tribunal y del Obispo”.

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